EN 1978, OCHO OBISPOS ESPAÑOLES FIRMARON UNA PASTORAL EN LA QUE AFIRMABAN QUE LA CONSTITUCIÓN QUE SE PRETENDÍA APROBAR EN REFERENDUM CONTENÍA CINCO GRANDES DEFECTOS:
- La exclusión del nombre de Dios en una nación de bautizados.
- Falta de referencia a la ley natural, con lo que las leyes quedan a merced de los poderes públicos.
- Falta de garantías para la libertad de enseñanza y de seguridad a los padres para la formación religiosa de sus hijos.
- Falta la tutela para los valores de la familia y del matrimonio abriendo las puertas del divorcio.
- Omisión del veto explícito al aborto
[...] La Ley de libertad religiosa de 1967 -consecuencia nunca negada del deseo de adaptar la legislación española a los nuevos aires conciliares- supuso la ruptura de la unidad religiosa y el principio del fin. El siguiente paso sería, junto a la descristianización acelerada de la sociedad, la modificación del tradicional binomio "tesis-hipótesis" al que antes he aludido, a través del olvido progresivo de la doctrina, y finalmente su propia inversión. En tales circunstancias -y sumergido en el proceso democratizador de la transición politica, que iba a suponer "la ruina espiritual de un pueblo por efecto de una política" (6)-, no es de extrañar que en las Cortes "constituyentes" no se alzara voz alguna en defensa de la tradición cristiana del pueblo español. Fuera de las Cortes, poco más que un inteligente texto de monseñor Guerra Campos al frente de un reducido grupo de obispos (7) y alguna que otra iniciativa social y politico de pequeños grupos resistentes muy desmarcados del establishment eclesial e institucional.
El articulo 16.3 del texto constitucional de 1978, bajo la fórmula -ciertamente más ambigua que su precedente de 1931 pero de idénticas consecuencias finales- de "ninguna confesión tendrá carácter estatal", proclamaba un neutralismo religioso que en la práctica posterior se ha mostrado, a veces discreta, otras impúdica, pero siempre firmemente, contraria a los derechos del Pueblo de Dios. Además, la neutralidad no para en el ámbito estrictamente religioso sino que se desborda a continuación en el terreno moral. Se olvida o se niega "la invariante moral del orden politico" (8) y se adviene a una "Constitución éticamente neutra" (9).La Constitución española de 1978, desde la ignorancia del factor religioso incluso como factor de unidad politica y cohexión social, ha dejado al Estado en la indigencia moral. El caso del aborto -por minar, en palabras de Juan Pablo II (10), el fundamento mismo de la sociedad- es quizás el más llamativo, pero al lado permanecen las cuestiones del matrimonio y el divorcio, la educación y la enseñanza, los medios de comunicación, etc. Quienes han tratado de salvar para el iusnaturalismo el sistema constitucional se han visto desmentidos par la legislación de su desarrollo -para la que, en materia de derechos, el articulo 53.1 exige que respete el "contenido esencial" de los mismos -y por la interpretación que las más de las veces ha ido hacienda el Tribunal Constitucional. Toda la teoría del Estado de Derecho -el "Estado social y democrático de Derecho" en la terminología del articulo 1.1-, a pesar de preceptos como el 10.1 que centra en la dignidad de la persona humana el fundamento "del orden político y de la paz social" y en el que autores como Sánchez Agesta han visto un principio limitador y conformador de la democracia (11), no pasa de ser una autojustificación del poder en las propias normas establecidas en la Constitución por el propio Estado.
Autojustificación y autolimitación que contrastan con el criterio estimado válido en los tiempos clásicos y en la Cristiandad medieval, conforme con el cual la justificación del poder y de su ejercicio le trascendía, en el sentido de que dimanaba extrínsecamente de su conformidad con el derecho divino y con el natural. En el seno de este sistema -acuñado por el formalismo kelseniano y hecho posible a través del racionalismo liberal- los mismos derechos humanos, o fundamentales según la terminología dominante en nuestro texto, no son sino un instrumento operativo, un mecanismo meramente consensual, una técnica voluble y de alto valor estratégico (12).
Peces-Barba, desde otro punto de vista, aunque sin lograr escapar de la tumba del consensualismo y del inmanentismo, cree que nuestra Constitución ha roto la tradicional dialéctica Derecho natural-Derecho positivo a través de una correcta formulación de la relación Poder-Derecho y de una positivación de los contenidos éticos o de justicia que el Poder pretende realizar a través del Derecho y que son los "valores superiores del ordenamiento" (13). Esos valores superiores -por medio de los cuales Peces-Barba cree escapar de las aporías del formalismo- son expresión de la moralidad mayoritariamente aceptada en el ámbito cultural y en el momento histórico en el que se sitúa nuestra Constitución. Pobre entendimiento de la moral que, desde un consensualismo relativista, es incapaz de resolver la importantisima cuestión de la moral como fundamento político del Estado.
Faltando la idea ética del hombre de bien, el Estado no puede reclamar sacrificios ni solidaridad a los ciudadanos, no puede coartar coactivamente ninguna de sus posibilidades de goce o provecho, no puede legítimamente reeducar a los penados en el ejercicio del ius puniendi...
Por elevación, aflora el gran tema de la confesionalidad. El desarme moral es consecuencia del previo desmoronamiento religioso, por lo que sólo reconociendo como constitutivo interno de la sociedad civil su subordinación a la ley moral y su dimensión religiosa es posible hacer frente a las exigencias del bien común. De ese bien común que es el que justifica toda actividad política y que en España demanda la confesionalidad católica del Estado.
NOTAS
(7) Ctr. Monseñor José Guerra Campos, "los valores morales y religiosos en la Constitución", Boletín Oficial del Obispado de Cuenca (Cuenca) n.Q de enero de 1978. Texto que reproduce el documento de la Asamblea de la Conferencia Episcopal española sobre el proyecto de Constitución con "algunas notas de doctrina católica para una recta interpretación del mismo" añadidas por Mons. Guerra Campos. Posteriormente algunos obispos como D. Angel Temiño o D. Pablo Barrachina hicieron públicos comentarios contrarios al proyecto. Finalmente, en vísperas del referéndum constitucional, el Cardenal Arzobispo de Toledo, D. Marcelo González Martín, hizo pública una pastoral discretamente contraria a la Constituci6n, pastoral a la que se adhirieron el arzobispo de Burgos, los obispos de Cuenca, Orihuela, Tenerife, Ciudad Rodrigo, Sigüenza, Orense y el Administrador Apostólico de Vitoria.(8) Ctr. Monseñor José Guerra Campos "la invariante moral del orden político", en el volumen Hacia la estabilización política, Madrid 1983. Recoge el texto de una conferencia pronunciada en el Club Siglo XXI el 26 de abril de 1982.(9) Ctr. José Zafra Valverde, "Una Constitución éticamente neutra", Persona y Derecho (Pamplona), vol. Vll (1980).(10) Ctr. Juan Pablo II, "Homilía durante la misa para las familias cristianas celebrada en la plaza de Lima en Madrid el 2 de noviembre de 1982", en el volumen Juan Pablo II en España. Texto complete de todos los discursos, Madrid 1982, pág. 54.(11) Ctr. Luis Sánchez Agesta, Sistema político de la Constitución española de 1978, Madrid 1980, págs. 89 y ss.(12) Ctr. Antonio Fernandez-Galiano, Derecho natural Introducción filosófica al Derecho, Madrid 1977, pags.161-169, Carlos Ignacio Massini, "Derechos humanos y consenso", Verbo (Madrid) n.Q 257258 (1987).(13) Ctr. Gregorio Peces-Barba, los valores superiores, Madrid 1984, págs. 41 y ss.
http://members.tripod.com/hispanidad/toledo/concilio10.htm